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La cuestión de género en los anales de la comisión y en la corte interamericana de derechos humanos (página 2)



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Recibir asistencia inmediata es de vital importancia tras una agresión sexual. La atención médica a los pocos días de haberse producido una violación es decisiva para atajar las graves consecuencias que tiene para las víctimas: el tratamiento para prevenir la infección por ViH debe iniciarse dentro de los tres primeros días, la contracepción de urgencia es posible dentro de los cinco primeros días tras la agresión. Sin embargo, en muchos países el acceso a servicios sanitarios específicos es muy limitado o inexistente. Puede resultar igualmente difícil encontrar apoyo social o que se haga justicia.

Así pues, tras un episodio de violencia sexual, muchos descubren que están completamente solos.

No debe ni tiene por qué ser así.

En este informe, MSF describe algunos de los logros y retos de su trabajo con víctimas de agresiones sexuales.

A través de su experiencia en Burundi, Colombia, República Democrática del Congo (RDC), Liberia y Suráfrica, MSF demuestra que no sólo es vital sino también posible dispensar atención médica inmediata a víctimas de violencia sexual, incluso en contextos difíciles. Compartiendo estas experiencias, MSF espera contribuir a que más víctimas de este tipo de violencia en el mundo obtengan la atención que merecen y necesitan desesperadamente.

Por encima de todo, MSF quiere poner a los millones de víctimas de agresiones sexuales en el punto de mira. Sus terribles experiencias nunca deberían haber ocurrido y los actos de sus agresores nunca pueden ser excusados.

El daño causado por una violación y otras formas de violencia sexual se puede paliar extraordinariamente con asistencia inmediata, pero nunca se podrá reparar por completo. Las vidas destrozadas pueden llegar a rehacerse, pero las cicatrices quedarán para siempre.

Los hechos de la masacre del Penal Castro Castro se remontan a 1992 y suceden en el contexto del autogolpe del 5 de abril de 1992 de Alberto Fujimori; en ese sentido, en esas fechas, en el Perú se debatía en un conflicto armado interno entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares; en 1992, dicho conflicto había alcanzado un nivel álgido.

La intervención llevada a cabo por las fuerzas combinadas de la Policía y las Fuerzas Armadas duró cuatro días y tres noches, y tuvo como saldo 42 prisioneros ejecutados, 185 presos heridas y la demolición parcial de dos pabellones de la prisión.

El ataque —conforme constancias de la sentencia23 de la CORTE IDH—comenzó el 06 de mayo de 1992 contra el pabellón 1ª, que albergaba aproximadamente 133 mujeres prisioneras –algunas de las cuales se encontraban en estado de gestación—, y concluyó el 9 de mayo con la destrucción del pabellón 4B donde las prisioneras se habían refugiado.

El operativo había sido dirigido desde los escalones más altos del gobierno y en él se empleó armamento usualmente utilizado en conflictos armados abiertos. La versión oficial de los hechos fue que dicho «operativo» había tenido como objeto el traslado de las mujeres que se hallaban recluidas en el pabellón 1 A del Penal Miguel Castro Castro a la cárcel de máxima seguridad de mujeres de Chorrillos.

Los pabellones 1 A y 4 B albergaban prisioneros procesados por delitos contra la seguridad del Estado bajo la legislación antiterrorista peruana; 90 % de dichos prisioneros se encontraban en detención preventiva.

El Estado peruano mantenía a procesados y sentenciados en dichos pabellones sin diferenciación alguna, en los mismos ambientes, y tampoco separaba a aquellas personas consideradas de peligrosidad de aquellas que eran procesadas por primera vez o eran acusadas de delitos menores. Era conocido que en dichos pabellones se encontraban connotados dirigentes del grupo «Sendero Luminoso», un grupo que era considerado por el Estado como una de las guerrillas más sangrientas en la historia de Latinoamérica.

En lo que respecta a la violencia de género, la Corte IDH se encontró por primera vez con alegatos que planteaban un análisis de género que atravesaba a todos los hechos.

La CORTE IDH estableció que, pese a que las autoridades habían argüido que las mujeres se habían "amotinado" como justificativo del uso de la fuerza por parte de los agentes estatales, los hechos demostraban que:

«…el objetivo real del no fue el referido traslado de las internas, sino que se trató de un ataque premeditado, un operativo diseñado para atentar contra la vida e integridad de los

prisioneros que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del Penal Miguel Castro Castro»24

La CORTE IDH observó que los «actos de violencia extrema» del llamado habían sido dirigidos, en primer término, contra las internas recluidas en el pabellón 1 A y lo consideró como un elemento a tomar en cuenta al analizar la responsabilidad internacional del Estado.

La CORTE IDH indicó cuatro ángulos para abordar —según nuestra humilde opinión— para abordar el caso desde una perspectiva de género; a saber:

  • Primero, la Corte internacional reconoció que las mujeres habían sido afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres;

  • Segundo, que algunos actos de violencia se habían encontrado dirigidos específicamente a ellas; y tercero, que otros actos les habían afectado en mayor proporción que a los hombres.

  • En tercer lugar, durante el procedimiento ante la Corte internacional, el Estado peruano señalo que los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992, habían sido aplicados por el Estado dentro de una «lógica de guerra al adversario».25

  • En cuarto lugar, la participación de muchas mujeres26 dentro de los grupos alzados en armos en el Perú había generado concepciones dentro de la sociedad peruana donde se adjudicaba o eran estereotipadas a la mujer "mayor maldad" considerándola «ser la que daba el tiro de gracia».27

Ahondando en el análisis tenemos que en el informe presentado por Medicos Sin Fronteras en el año 2009, los mismos sobre este tema mencionaron que:28

«…La violencia sexual en contextos de conflicto ha sido vista durante mucho tiempo como un daño colateral de los combates, practicada y aceptada por las partes beligerantes.

El descalabro social y la violencia generalizada ayudan a crear un clima propicio para que prolifere la violencia sexual.

El aumento del número de hogares en los que el cabeza de familia es una mujer y el desplazamiento, fenómenos frecuentes en situaciones de conflicto, dejan a los civiles expuestos a distintas formas de agresión sexual.

A veces las practican quienes tienen el mandato de proteger a la población. La violencia sexual puede también ser utilizada como arma de guerra, como parte de una estrategia militar para humillar al enemigo y destruir comunidades. Según la Organización de Naciones Unidas (ONU), entre 250.000 y 500.000 mujeres fueron violadas durante el genocidio de Ruanda en 1994.

En conflictos más recientes, este tipo de violencia se sigue perpetrando a brutal y gran escala. "La violencia sexual durante la guerra puede tener varios objetivos", explica Françoise Duroch, experta de MSF en violencia. "La violación puede utilizarse como arma, lo que significa que se comete siguiendo un razonamiento marcial y que se utiliza para fines políticos. Puede utilizarse para recompensar o remunerar a los soldados, para motivar a las tropas. También puede ser un medio de tortura, a veces para humi llar a los hombres de ciertas comunidades. La violación sistemática puede ser utilizada para obligar a una población a desplazarse. Se puede utilizar como arma biológica para trasmitir deliberadamente el virus del sida.

En la guerra, también encontramos el fenómeno de la explotación sexual, la prostitución forzada o incluso la esclavitud sexual".

Durante muchos años, MSF ha visto casos de violencia sexual a gran escala en contextos de guerra.

En 1998, durante el conflicto en Congo Brazzaville, más de 1.300 víctimas fueron atendidas en el hospital Makelekele de la capital.

En ituri (RDC), 7.482 víctimas de violaciones fueron admitidas en los centros de salud de MSF entre 2003 y 2007. Las víctimas declararon haber sido agredidas durante sus actividades cotidianas, durante ofensivas militares y desplazamientos forzados3.

En Kivu Norte y Kivu Sur, al este de RDC, los equipos de MSF trataron a 6.700 víctimas de violencia sexual sólo en 2008.

Aunque la violencia sexual se agrava en tiempos de guerra, también afecta a millones de personas que viven en situaciones estables o de posconflicto.

En estos contextos, los agresores a menudo son civiles conocidos por las víctimas. Son vecinos, caseros, criados o incluso miembros de la familia.

En muchos casos, son los cabezas de familia u otros varones que se supone deberían protegerlas.

En Burundi, cuando MSF abrió su clínica para víctimas de violaciones hacia el final de la guerra civil en 2003, menos de la mitad de las violaciones habían sido cometidas por algún conocido de la víctima. Hoy esta cifra ha aumentado hasta el 67%. MSF también ha observado que en situaciones estables o de posconflicto una gran proporción de las víctimas son niños. Más del 60% de las personas violadas que acuden a la clínica de Burundi son menores de 19 años. El 13% son menores de 5 años.

Una forma menos reconocida pero igualmente grave de violación es la que se produce dentro de la pareja. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la mayoría de agresiones físicas y sexuales a mujeres se dan en el domicilio conyugal y son sus propias parejas quienes las cometen4. Un estudio de la OMS sobre violencia doméstica realizado en 10 países en situación de paz muestra que, en la mayoría de entornos, más del 75% de las mujeres que habían sufrido abusos físicos o sexuales desde los 15 años lo habían sido a manos de sus cónyuges.

En muchos países la violación por parte de maridos o parejas no se considera un crimen, a pesar de las consecuencias que estas agresiones pueden tener para la salud física y mental de la mujer.

En algunos contextos estables, la violencia sexual a veces puede ser una actividad aprobada por los gobiernos, como en los casos de esterilización forzada o de violaciones en las cárceles e instituciones psiquiátricas.

En 2007, un equipo de emergencia de MSF en la República Democrática del Congo (RDC) prestó asistencia médica y psicológica a mujeres de este país deportadas de Angola por los militares por trabajar ilegalmente. Durante su deportación, las mujeres fueron sistemáticamente golpeadas y violadas. MSF recogió 100 testimonios de estos abusos…»

Testimonio de una mujer deportada:

"En la cárcel no nos daban nada de comer ni de beber. Los militares se llevaban a las mujeres para violarlas. Fui violada ocho veces por dos soldados. Me sacaron de la prisión y me forzaron. Dijeron que si me tendía en el suelo no me pegarían. Tuve que dejarles hacer. Si me hubiera resistido, me habrían matado. Después me devolvieron a la cárcel. Desde que he vuelto a Congo no me encuentro bien. Me duele la parte baja del abdomen y la espalda. Me pica todo el cuerpo". Mujer congoleña de 30 años, deportada de Angola

  • VIH y otras infecciones de trasmisión sexual

"Todo se agolpa en mi cabeza. Pero mi mayor temor es el VIH. Cada vez que pienso en la violación, pienso que podría estar infectada. No estoy tranquila. Y si el bebé es VIH-positivo, ¿qué voy a hacer?" Mujer de 22 años, violada cuando estaba embarazada de tres meses, Burundi

Las infecciones de transmisión sexual (ITS), incluido el VIH/ sida, son una preocupación importante para las víctimas.

Es más probable que una mujer contraiga el VIH con una violación que con una relación sexual normal, puesto que los desgarros y cortes en la vagina a consecuencia del sexo forzado facilitan la entrada del virus en las mucosas.

El riesgo es incluso mayor entre adolescentes, dado que su aparato reproductor no está totalmente desarrollado y es más susceptible a desgarros. Las ITS como gonorrea, sífilis, clamidia, tricomoniasis e infecciones de orina también pueden ser el resultado de una violación.

Aunque algunas de estas infecciones no presentan síntomas en la mujer, si no se tratan, pueden causar enfermedades pélvicas inflamatorias y esterilidad.

  • Embarazos no deseados

Una violación puede resultar en un embarazo no deseado.

Allí donde no es posible abortar con seguridad o estos servicios no son asequibles, las mujeres que no se sienten capaces de dar a luz a un niño concebido durante una violación se exponen a los riesgos de un aborto sin las necesarias medidas de seguridad.

Cada año se practican unos 18 millones de abortos no seguros en los países en desarrollo por diferentes motivos, lo que se traduce en 70.000 muertes maternas.

De las mujeres que sobreviven a las complicaciones de estos abortos, muchas padecen graves consecuencias como infertilidad o problemas en embarazos posteriores.

  • Problemas psicológicos

"Perdí las ganas de vivir. Sólo quería morirme. Perdí mi trabajo e incluso pensé en drogarme, cualquier cosa que me ayudara a olvidar". Víctima de violación, 24 años, Suráfrica

El impacto psicológico de la violencia sexual puede ser devastador. Según la OMS, a menudo dura más que las heridas físicas. Incluso con asesoramiento, hasta un 50% de mujeres presentan síntomas de estrés.

Inmediatamente tras una agresión sexual, las víctimas suelen estar en estado de shock. Con frecuencia se sientan culpables y creen que hubiesen podido evitar la violación.

Puede que sientan que han perdido el control de sus vidas, que no pueden hacer sus tareas diarias o que tengan pesadillas y flashbacks perturbadores. Las víctimas de violaciones también temen por su seguridad. En lugares donde reina la impunidad, pueden volver a encontrarse con sus violadores y temen ser agredidas de nuevo.

Una experiencia de violencia sexual puede dificultar la capacidad de las personas de relacionarse y de confiar en los demás.

Su vida sexual también puede verse afectada, puesto que a menudo asocian sexualidad con violencia y dolor.

A largo plazo, muchas víctimas desarrollarán depresiones, ansiedad y episodios psicóticos.

También pueden presentar trastornos de estrés postraumático, especialmente cuando se producen heridas físicas durante la agresión, e intentos de suicidio.

  • Estigma y rechazo

"Estaba recogiendo leña para mi familia cuando llegaron tres hombres en camello y me rodearon. Me tiraron al suelo, me ataron las manos y me violaron uno tras otro. Cuando llegué a casa, le conté a mi familia lo ocurrido. Me echaron de casa y tuve que hacerme una choza apartada de ellos. Estaba prometida y tenía muchas ganas de casarme. Después de la violación, mi prometido ya no quiso casarse conmigo y rompió el compromiso diciendo que estaba deshonrada y echada a perder". Chica de 16 años, oeste de Darfur

El daño causado por la violencia sexual va más allá de la salud física y mental. Las víctimas suelen ser repudiadas por sus parejas y sus familias. Puede que las echen de casa y no tengan donde vivir. En muchos países, una mujer abandonada por su marido no tiene ningún lugar en la sociedad. Las personas violadas a menudo son discriminadas y humilladas en sus comunidades y se las culpa de la agresión de la que han sido víctimas.

Cuando el agresor es el cabeza de familia, la víctima puede sentirse obligada a guardar silencio y soportar más abusos para garantizar el sustento de su familia.

En algunas culturas donde se asocia virginidad con honor, el violador puede verse obligado a casarse con la víctima o ésta puede morir a manos de sus propios parientes para restaurar el honor familiar. Por todo ello, revelar una violación requiere coraje.

Cuando hay posibilidad de asistencia, las víctimas se enfrentan a una elección difícil: buscar atención médica significa desvelar lo ocurrido y arriesgarse al rechazo y al estigma; mantenerlo en secreto puede costarles la salud o la vida.

El inciso E del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará impone a los Estados, como parte del deber de debida diligencia, la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respaldan la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las mujeres.

Debido a la relación evidente que existe entre «discriminación» y «violencia», este precepto debe interpretarse en el sentido de imponer a los Estados el deber de revisión de normas, prácticas y políticas públicas discriminatorias o cuyo efecto pueda resultar discriminatorio en perjuicio de las mujeres.

Si bien es cierto, el principio de no discriminación aplicado a problemas de género puede tener diferentes significados que denotan distinto alcance en su protección. Una primera formulación de este principio, más restringido en términos de protección, condena las normas, prácticas y políticas por las cuales un varón, por el sólo hecho de ser hombre o por supuestos rasgos o condiciones que serían inherentes al hombre, es elegido para un trabajo o un cargo.

Asimismo, dicha postura, en el caso de las mujeres, identifica la igualdad sexual con la igualdad de trato, negando que el derecho deba tolerar o reconocer diferencias intrínsecas entre hombres y mujeres. Desconoce que los hombres y mujeres están corriendo distintas carreras y que la competencia empieza en puntos de partida diferentes.

Una concepción más amplia del principio de no discriminación se vincula con la idea de terminar con la subordinación de las mujeres como grupo. Esta concepción condena las prácticas que tienen el efecto de crear o perpetuar en nuestra sociedad una posición subordinada para ciertos grupos desaventajados, como es el caso de las mujeres.29

La interpretación amplia del principio de no discriminación promueve el cuestionamiento de arreglos normativos que en la superficie parecen neutrales como es la tan sutil y extendida práctica que pone los deberes de cuidado en la cabeza de las mujeres –como así también sirve para justificar acciones afirmativas.30

El alcance de los artículos 1 y 24 de la Convención sobre Derechos Humanos ha sido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 4/84.

En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que:

"(…) la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, ésta resultará incompatible con toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine el goce de derechos que sí reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza".31

Medidas positivas contra la discriminación

La implementación de medidas especiales de protección y promoción de la igualdad —entre las que se encuentran las denominados medidas de acción afirmativa— son el tipo de acción de garantía indicada para asegurar el acceso y ejercicio de ciertos derechos por sectores que son víctimas de situaciones de desigualdad estructural o procesos históricos de exclusión. La idea de la utilización de medidas especiales de protección contra la discriminación ha sido ampliamente aceptada por el sistema internacional y regional de derechos humanos.

La CIDH observa que entre los deberes del Estado de actuar con debida diligencia, en los términos del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en particular para prevenir o transformar situaciones estructurales o extendidas de violencia contra las mujeres, deben considerarse comprendidas las medidas especiales y culturales que favorecen la discriminación de las mujeres en la sociedad. El comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que "en virtud de la obligación de garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el Pacto, establecida en los artículos 2 y 3, los Estados Partes deben "adoptar todas las medidas necesarias" para hacer posible el goce de estos derechos y que disfruten de ellos".32

En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone el artículo 2 que los Estados deben promover medidas que permitan el goce de los derechos humanos.

A fin de cumplir con la protección igualitaria y efectiva de la ley y la no discriminación, la CIDH en el caso YEAN y BOSICO expresó que respecto de los mecanismos que regulan el otorgamiento de la nacionalidad, el Estado debe, en primer lugar, abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan un impacto discriminatorio sobre un grupo. En segundo lugar, el Estado debe combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, particularmente en los órganos públicos. Por último, debe adoptar las medidas afirmativas que sean necesarias para asegurar la efectiva igualdad de todas las personas ante la ley.33

Deficiencias en la respuesta judicial en casos de violencia contra las mujeres

En este penúltimo capítulo se analiza la respuesta de la administración de la justicia ante incidentes de violencia contra las mujeres, utilizando como referente las obligaciones internacionales de los Estados.

Si bien —conviene realizar una precisión— la CIDH reconoce los esfuerzos de los Estados por adoptar un marco jurídico y político para abordar la violencia contra las mujeres que incluye una gama de recursos e instancias judiciales de protección, existe una dicotomía entre su disponibilidad formal y su idoneidad para remediar dichos actos de violencia.

La CIDH conforme sus últimos informes han podido constatar que la respuesta judicial ante casos de violencia contra las mujeres es notablemente deficiente y no corresponde a la gravedad e incidencia del problema.

En varios países existe un patrón de impunidad sistemática en el procesamiento judicial y en las actuaciones en torno a casos de violencia contra las mujeres debido al hecho de que la gran mayoría de estos casos carece de una investigación, sanción y reparación efectiva.

La impunidad de estas violaciones de derechos perpetúa la aceptación social del fenómeno de la violencia contra las mujeres, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de Administración de la Justicia.

Paraguay: Perspectivas

La Constitución Nacional del año 1992 manda garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación, estableciendo explícitamente la igualdad de las personas, la igualdad de derecho entre mujeres y hombres y la no discriminación, disponiendo que el Estado debe promover condiciones y crear mecanismos adecuados para que dicha igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.34

Igualmente ha ratificado los siguientes instrumentos de protección universal de Derechos Humanos: 1) Convención para la eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (Ley N° 1.215/86), 2) Protocolo facultativo de la Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Ley N° 1.683/01), 3) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 5/92), y su protocolo facultativo (Ley N° 400/94), 4) Protocolo facultativo del Pacto de Derechos Civiles y

Políticos (Ley N° 596/01), 4) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley N° 4/92); 5) Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes (Ley N° 69/90); 6) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley N° 3.540/08), 7) Convenio de la OIT N° 156, sobre igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadoras con responsabilidades familiares (Ley N° 3.338/07).

Dentro del sistema interamericana de Derechos Humanos, ha ratificado los siguientes tratados: a) Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará) (Ley N° 605/95), b) Protocolo para prevenir y sancionar la trata de personas especialmente de mujeres y niños (Ley N° 2.396/04), c) Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (Ley N° 1.925/02), d) Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial (Ley N° 2128/03).

Entre los problemas más apremiantes, se encuentran en primer lugar, que conforme el estudio de "Save the Children" (2015) que Paraguay, es uno de los peores lugares para ser madre. El informe analizó la situación de 179 países, considerando las condiciones de salud para mujeres y niños, además de los logros en educación, bienestar económico y participación femenina en la política.

En segundo lugar, el maltrato que sufren las mujeres embarazadas, especialmente durante el parte. Se han recibido denuncias acerca de que los enfermeros, médicos o las personas que asisten durante el proceso, quienes maltratan a las mujeres, las denigran si son de escasos recursos, si fueron madres más de una vez, o si son solteras.

En tercer lugar, la mortalidad materna, el promedio "aceptable" de muertes de mortalidad materna es de 35 por cada 100.000 mujeres. El problema en Paraguay es que este número crece dos veces más: 82 mujeres paraguayas de cada 100.000, de las cuales, un 20 % son niñas y adolescente.

En cuarto lugar, el cáncer, sigue siendo una de las principales causas de muerte en Paraguay, especialmente entre las mujeres, quienes generalmente sufren cáncer de mama o de cuello uterino.

En quinto lugar, el abuso sexual y embarazo adolescente, en lo que va del año, el Ministerio Público ha recibido 421 denuncias de abusos sexuales en niños, niñas y adolescente, es decir va en aumento.

No existen datos confiables sobre la cantidad de abortos practicados en el país debido a la clandestinidad de la práctica.

El aborto sigue tipificado en el artículo 109 del Código Penal, incluso en casos de violencia sexual, incesto o inviabilidad del feto, con la única excepción de la muerte indirecta del feto, es decir, en caso que fuera una intervención necesaria para proteger la vida de la madre de un peligro serio.

Esta situación implicaría para las mujeres afectadas una constante exposición al peligro de perder la vida, así como supone a su vez un grave estrés traumático, con el riesgo de padecer prolongados problemas psicológicos, por no ser asistidas en su debido momento. ( Si bien existe la Resolución No. 146 – 12 por la cual se establece la obligatoriedad de brindar acceso a los Servicios de Salud de calidad y atención sin discriminación con efecto cumplimiento del deber de la confidencialidad y garantía de Plena vigencia del Secreto Profesional en la atención, la difusión de esta resolución ha sido paralizada desde el 22 de junio del 2012.

Incluso en los casos de aborto despenalizado y terapéutico, el índice de mortalidad es considerable. Sólo en 2011 murieron 100 mujeres por causas relacionadas con el embarazo y el parto. De estas, 24 fueron por causa de abortos practicados en condiciones de riesgo (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, 2014).

En sexto lugar, la violencia doméstica, si bien el Estado, a través del Ministerio de la Mujer, ha adoptado diferentes medidas para proteger a la mujer de la violencia doméstica, se observa aún la falta de un sistema coordinado, unificado y coherente de obtención de datos sobre violencia de género. La incidencia de la violencia contra la mujer sigue siendo elevada.

Según datos del Ministerio de la Mujer, sólo en el periodo comprendido entre enero y abril de 2014 se presentaron un total de 435 mujeres para recibir asistencia sicológica y jurídica en el Servicio de Atención a la Mujer (Sedamur), de las cuales se observa 36 por violencia sexual, 210 por violencia física, 115 por violencia económica y 74 por violencia psicológica.

La violencia en contra de las lesbianas en el ámbito familiar queda impune. La mayoría de los casos no son investigados ya que las víctimas no se atreven a denunciar por miedo o por temor a ser revictimizadas por la Policía o el Ministerio Público.

Aún no se cuenta con una ley general para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en particular el abuso sexual, la violencia doméstica y las muertes violentas de mujeres, hechos punibles que han ido aumentando en estos últimos años. El proyecto de ley elaborado en este sentido por los poderes del Estado y en estudio en la Cámara de Diputados no fue realizado con participación de la sociedad civil.

No existen datos sistematizados sobre la violencia en todas sus formas que afecta a las mujeres, en el Ministerio Público ni en el Poder Judicial. Muchos de los casos de violencia de género son tratados y procesados como delitos ordinarios. Tal y como demuestran los datos aportados por el Estado paraguayo, la recopilación de datos sólo recoge de manera exhaustiva el número de denuncias, pero no se indica qué proporción de esas denuncias han resultado en una investigación, procesamiento, y judicialización. (Observatorio de la Defensa Pública: INECIP, Universidad Nacional de Pilar, Codehupy, Ministerio de la Defensa Pública, 2012; Ramírez y otros, 2008)

En el Código Penal se encuentra tipificado como delito la violencia doméstica, con una privativa de libertad de hasta tres años; y existe la Ley 1600, Contra la Violencia doméstica, de carácter civil y precautorio. Sin embargo, no son suficientes para abordar de manera integral la problemática número de denuncias, la investigación policial y fiscal de las mismas, su judicialización, el tipo de penas impuestas y las indemnizaciones otorgadas.

En séptimo lugar, el sistema de atención a víctimas de trata de personas es muy deficitario a pesar de progresos normativos y algunos esfuerzos interinstitucionales. No existe un plan de acompañamiento integral para reconstituir sus proyectos de vida, una vez rescatadas de los centros de explotación, ni se les provee de atención médica, ni psicológica.

Sin embargo, recientemente fue aprobada una ley integral de lucha contra la trata de personas, que de implementarse mejoraría la situación, tanto a nivel persecutorio penal, como a nivel de la prevención y la reconstitución de los proyectos de vida.

La Dirección de Trata de Personas de la Policía Nacional no cuenta con los recursos humanos ni materiales para realizar un trabajo eficaz. El Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales de Paraguay (INECIP-Paraguay) ha documentado casos en los cuales los policías intervinientes deben costear sus procedimientos por falta de apoyo gubernamental. La oficina con que cuentan en Asunción, ni siquiera cuenta con líneas telefónicas con salidas a teléfonos móviles.

Por otro lado, existe escasa información sobre el seguimiento que se ha hecho a las víctimas que han sido rescatadas; no se especifica por cuánto tiempo se les brindó atención psicológica; en qué hogares fueron albergadas o de qué manera se les ayudó a reinsertarse en su familia y/o sociedad.

Es por ello importante — realizar algunas recomendaciones al Estado— con el objeto de ir subsanando dichos inconvenientes a la luz de los tratados internacionales ratificados y los precedentes de la Corte I.D.H., mencionados precedentemente, es decir, el deber de la «debida diligencia», y que consisten en: a) Fortalecer una unidad especializada de investigación de delitos de género en el Ministerio Público; b) Fortalecer la formación de los agentes fiscales de las unidades penales ordinarias en la investigación de delitos de odio y género; c) Fortalecer el sistema de atención a víctimas del Ministerio de la Mujer, creando unidades en los departamentos del país; d) Reforzar las campañas existentes contra la violencia de género; e) Mejorar, en un plazo establecido, su sistema de recopilación de datos estadísticos sobre la violencia contra la mujer, desglosados por sexo, tipo de violencia y relación de la víctima con el autor de los hechos; f) Adoptar medidas para hacer frente a la elevada tasa de mortalidad materna e impedir que las mujeres tengan que recurrir a abortos en condiciones de riesgo, reforzando la capacidad de las instituciones de atención de la salud y la aplicación de los programas y las políticas destinados a proporcionar a la mujer un acceso efectivo a la información y a los servicios de atención de la salud, en particular lo que se refiere a la salud reproductiva y a métodos anticonceptivos; g) Despenalizar el aborto, al menos en los casos de violación o incesto, y brindar servicios de atención especializada a mujeres que recurran a los servicios de salud a raíz de complicaciones del aborto; h) Garantizar la asignación de recursos humanos y financieros suficientes a los planes nacionales de prevención y erradicación de la trata para su implementación efectiva, así como a los organismos nacionales que se enfocan en esta problemática; i) Abordar las causas de la trata, intensificando las iniciativas para mejorar la situación económica de las mujeres y las niñas, eliminando así su vulnerabilidad a la explotación y los traficantes y; j) Establecer una asistencia continuada que permita a las víctimas reconstruir sus proyectos de vida.

Es dable señalar que existen varias jurisprudencias que reivindican la cuestión de género en nuestro País, entre las que se pueden citar las siguientes:

  • A.I. N° 201 de fecha 24 de abril del 2014.

  • A.I. N° 62 de fecha 06 de julio del 2010.

  • A.I. N° 82 de fecha 08 de noviembre del 2012.

  • A.I. N° 90 de fecha 16 de setiembre del 2010.

  • A.I. N° 129 de fecha 05 de marzo del 2007.

  • A.I. N° 136 de fecha 31 de diciembre del 2008.

  • A.I. N° 1104 de fecha 31 de diciembre del 2008

  • A.I. N° 580 de fecha 22 de noviembre del 2011.

  • Sentencia Definitiva N° 05 de fecha 03 de marzo del 2014

  • Sentencia Definitiva N° 37 de fecha 24 de octubre del 2012.

Todas estas resoluciones judiciales se encuentran al final en el anexo del libro, para que el lector pueda leerlos y sacar sus propias conclusiones.

5. A modo de cierre

Es importante hacer una reflexión final —a una interrogante que siempre surge en las charlas sobre temas de violencia de género, y es la siguiente:

¿Siempre es necesario penalizar para que los derechos humanos de las mujeres estén protegidos?.

La respuesta no es fácil—y tampoco creo que lo tenga—sin embargo es dable seguir algunos pasos para contestar esta pregunta.

En primer lugar el planteo del problema.

Dejo para el final una cuestión que me preocupa desde hace años, cual es si frente a una violación de un derecho humano, el derecho penal necesariamente debe entrar en juego.

La respuesta no es sencilla. Las víctimas siempre reclaman sanciones penales cada vez más severas, acciones imprescriptibles, etc. Reconozco que, en ocasiones, la lectura atenta de algunas decisiones de la CIDH da la sensación de que, para el tribunal, si no se sanciona penalmente al responsable, no hay verdadera reparación a la víctima. En el caso González y otras ("Campo algodonero") vs. México, 16/11/2009, la CIDH dijo: "Nº 377. El Tribunal resalta que las sanciones administrativas o penales tienen un rol importante para crear la clase de competencia y cultura institucional adecuada para enfrentar los factores que explican el contexto de violencia contra la mujer que ha sido probado en el presente caso.

Si se permite que personas responsables de estas graves irregularidades continúen en sus cargos, o peor aún, ocupen posiciones de autoridad, se puede generar impunidad y crear las condiciones para que los factores que inciden en el contexto de violencia persistan o se agraven".

En mi opinión, el derecho penal no siempre es el instrumento adecuado; en muchas ocasiones, la reparación de las víctimas de estos ataques puede provenir de otras fuentes mucho más eficaces. En esta posición, concretamente, para un supuesto de mala praxis médica, en Albán Cornejo y otros v/ Ecuador, del 22/11/2007, la Corte IDH dijo: "Nº 135. La mala praxis médica suele ser considerada dentro de los tipos penales de lesiones u homicidio.

No parece indispensable instituir tipos específicos sobre aquella si basta con las figuras generales y existen reglas pertinentes para la consideración judicial de la gravedad del delito, las circunstancias en que este fue cometido y la culpabilidad del agente". El voto razonado del juez Sergio García Ramírez, uno de los magistrados que mejor ha abordado esta difícil cuestión, dice: "16. Es cierto que el Estado puede reconstruir la descripción típica que hace la norma internacional, reformulando algún elemento o trayendo otros, pero también lo es que esa reconstrucción no debiera significar la reducción del trato penal de los hechos, que es de obligatoria observancia para el legislador interno, sin perjuicio de que este amplíe la protección penal del bien jurídico tutelado.

Aquello plantearía una discontinuidad entre el deber estatal de cumplir la norma internacional de protección penal del bien o el derecho, y la decisión del legislador penal interno que fija el tipo. La discontinuidad pudiera significar incompatibilidad y generar, en su caso, responsabilidad internacional.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta la prescripción de la acción penal.

Si se piensa que toda violación de un derecho humano debe tener como consecuencia una sanción penal, debe resolverse la cuestión relativa a si la acción debe ser siempre imprescriptible.

En Albán Cornejo y otros v/ Ecuador, del 22/11/2007, la CIDH dijo: "Nº 111. La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores.

Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional.

La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado".

"Nº 106. En el presente caso, no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales".

El voto razonado del Dr. García Ramírez aclara aún más la situación:

"29. La tutela de los derechos humanos frente a violaciones especialmente graves e insoportables, que pudieran quedar a salvo de sanción –diluyendo el deber de justicia penal derivado de la obligación de garantía que incumbe al Estado– ha llevado a excluir ciertos hechos del régimen ordinario de prescripción, e incluso de un trato prescriptivo más riguroso instalado sobre determinadas condiciones y plazos más prolongados, que tienden a mantener viva la potestad persecutoria del Estado… "30. Ahora bien, esa imprescriptibilidad de la pretensión (y, en su caso, de la potestad de ejecución) no debiera extenderse a cualquier hipótesis delictuosa. La reducción o exclusión de derechos y garantías tiene carácter extremo en el examen sobre la pertinencia de mantener ciertos derechos tradicionales, cuando se quiere proveer, por aquel medio riguroso, a la mejor protección de otros derechos y libertades. La supresión de derechos acostumbrados debe ser, por lo tanto, excepcional, no regular o rutinaria, y vincularse precisamente con las más graves violaciones a los derechos humanos (habida cuenta de la evolución contemporánea del orden jurídico internacional: Derecho internacional de los derechos humanos, Derecho internacional humanitario, Derecho internacional penal, con amplio desarrollo normativo y examen jurisprudencial y doctrinal)".

La tarea de generar una conciencia individual y colectiva sensible a los derechos de las mujeres debe abarcar los ámbitos civiles, políticos, sociales y económicos, tanto en la esfera pública como privada. En este contexto, no basta trabajar sólo con las personas, sino también, se debe intentar permear las estructuras e instituciones que mantienen y reproducen el sistema patriarcal.

La función de conocer las causas, de resolverlas, de hacer ejecutar lo juzgado y de interpretar las leyes entregadas al Poder Judicial, hace que éste sea un aliado potencial para los intereses de las mujeres tendientes a cambiar el sistema.

Este poder del Estado que hasta ahora, en su función de aplicar la ley e interpretarla, ha servido para legitimar la posición de subordinación de las mujeres, se puede sensibilizar y hasta concientizar con el objetivo principal de ir incorporando en sus tareas de administrar justicia una verdadera y más justa concepción de ésta, una justicia que considere a las personas, mujeres y hombres, como sujetas/sujetos de pleno derecho, iguales entre sí y no sólo como iguales en desigualdad.

La jurisprudencia reseñada acredita que mal que les pese a los detractores del sistema de protección de los derechos humanos, la

Corte IDH, al igual que su par el Tribunal Europeo, han sido instrumentos fundamentales para la mayor eficacia de las normas que tratan de impedir y sancionar la violencia contra la mujer.

Si bien la tarea no es fácil, si se logra permear con la perspectiva de género de este poder del Estado, se contaría con un aliado que efectivamente reconceptualice de manera «oficial» el Derecho, reconstruyendo el valor justicia y el principio de igualdad que debiera inspirarlo. No es utopía.

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  • Partes: 1, 2, 3, 4
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